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Fallos: 331:648 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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previas y concomitantes al hecho" y, por ello, opuesto al estado mental aducido por la defensa, de acuerdo a la cita de doctrina que se realiza en el pronunciamiento. En efecto, la pretendida contradicción entre esas manifestaciones y el cuadro fáctico comprobado, tales como la cantidad de puñaladas infringidas a la menor, no afecta la conclusión del a quo, en tanto éste redujo su evaluación a la compatibilidad entre la descripción efectuada por la nombrada y las características de determinado desorden mental, que no considera presente a partir de otras particularidades del recuerdo, como su claridad y detenimiento.

Por lo demás y según ya se ha expuesto, el examen del mérito otorgado a dichos elementos resulta ajeno a esta instancia.

En similar sentido, el superior tribunal expuso su postura respecto de la interpretación que merecía el artículo 34, inciso 1", del Código Penal y explicó porqué no hallaba acreditado el supuesto alegado, sin que la crítica de los apelantes trascienda estos aspectos reservados a la apreciación de los jueces, sino que más bien se presenta como una discrepancia con el alcance de una norma de derecho común y el criterio utilizado por el juzgador en la valoración de las circunstancias del caso, cuestiones extrañas a esta vía extraordinaria (Fallos: 310:2721 , voto del doctor Fayt, considerando 24, y sus citas).

Por su parte, tampoco encuentro arbitrariedad en el tratamiento de los agravios vinculados con la inobservancia de formas adjetivas, pues también a este respecto el a quo sustentó su decisión en la interpretación que entendió debía otorgarse a las normas procesales invocadas y aquellas otras que rigen el proceso, y la aplicación al caso de dichas reglas, lo cual, a mi modo de ver, impide descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido. De tal manera, ha tratado el régimen de nulidades de los actos periciales impugnados y ha establecido cuáles son los límites y las consecuencias del control y participación de la defensa artículos 166,281, 287, 289 y 387, entre otros, del código procesal), así como también ha expuesto las facultades que poseen los magistrados durante el juicio y, en particular, si en el sub lite se ha arribado a una justificada y razonable postergación por un día de los alegatos a raíz de la incorporación de dos nuevas declaraciones testimoniales, sin perjuicio alguno para la parte.

De hecho, los recurrentes han apoyado su crítica principalmente en demostrar que los vicios denunciados no son de aquellos subsanables por el artículo 166 del código procesal y, en todo caso, desde qué momen

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:648 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-648

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