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Fallos: 331:645 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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parte y oficiales, y la preeminencia de la opinión de estos últimos; la desestimación de la opinión de la profesional propuesta por la defensa a pesar de que su labor había sido más dedicada y el análisis contradictorio de la declaración de Tejerina, que consideró sus dichos como coherentes aun cuando se oponían a la realidad plasmada en el expediente. Por otro lado, insistió en demostrar la errónea interpretación del supuesto contemplado en el artículo 34, inciso 1", del Código Penal y que se encontraba acreditada la concurrencia en el caso de un error de tipo insuperable.

En cuanto a la inobservancia de normas procesales, la defensa remarcó la imposibilidad del a quo de convalidar los vicios denunciados a partir de la supuesta inactividad de la parte, pues ello se oponía al artículo 163 del código ritual que regula la nulidad de los actos procesales que implican la violación a garantías constitucionales, como en el caso, del derecho de defensa y del debido proceso. En particular, los apelantes dirigieron su crítica contra la validación de la segunda irregularidad, pues destacaron que la falta de idoneidad profesional del perito recién pudo ser advertida en el debate.

Respecto de la suspensión de la audiencia de juicio, insistieron en la prohibición del artículo 407 del código procesal y la violación a los principios de inmediatez y celeridad propios de esa etapa, así como el supuesto beneficio que esta medida habría significado para el Ministerio Público.

— II Debe recordarse que la Corte ha establecido que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestran groseras deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos:

325:3265 y sus citas, entre otros).

A ello cabe agregar que, tal como lo ha entendido V.E., esa tacha es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superio

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:645 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-645

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