res tribunales de provincia cuando deciden, como en el caso, recursos extraordinarios de orden local (Fallos: 324:3612 ; 325:798 ; 326:621 y 3334, entre muchos otros).
En mi opinión, contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, en el fallo se efectuó un adecuado tratamiento de las cuestiones propuestas que satisface lo exigido a los pronunciamientos judiciales, pues cuenta con fundamentación suficiente y constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, todo lo cual descarta el vicio que se le atribuye (Fallos:
313:559 ; 315:2969 ; 316:2718 ; 319:103 y 321:1909 ).
En esa inteligencia, se aprecia que los reparos invocados trasuntan una mera disconformidad con aspectos que, por regla, constituyen materia ajena a esta instancia de excepción, pues se vinculan a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, que han sido oportunamente desechados sobre la base de argumentos que, al margen de su acierto o error, no compete a la Corte revisar (Fallos: 326:1877 y su cita); tal como sucede, con la apreciación de la materia probatoria Fallos: 320:2751 y sus citas, entre muchos).
En efecto, el a quo ha expuesto las razones que condujeron a dar mérito al informe realizado por los peritos oficiales conforme a las pautas establecidas doctrinaria y jurisprudencialmente y las constancias de la causa, entre las que se encuentran los dichos de Tejerina y la imposibilidad de considerar el origen de su supuesto estado psicótico en un ataque sexual, y la facultad de los magistrados de juicio de apreciar la prueba en forma soberana; lo cual le permitió descartar fundadamente la opinión de la profesional propuesta por la defensa.
Debo señalar que los propios apelantes, al exponer el agravio constitucional que supuestamente les causa la decisión, recurren al análisis de las normas de forma que rigen el proceso, haciendo mención a las cláusulas que regulan la valoración probatoria en juicio y la manera en la que entendieron debería haberse privilegiado el dictamen de la doctora Fernández, lo que excede el ámbito de lo revisable mediante esta vía extraordinaria.
Al respecto se ha dicho que los fundamentos según los cuales, sin arbitrariedad, un pronunciamiento se aparta de las conclusiones de un
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:646
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