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Fallos: 331:518 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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7) Que, según surge de las constancias que acompañan el pedido de extradición, "La norma legal en materia de prescripción dispone que los cargos contra el acusado han de formularse formalmente dentro de un plazo de cinco años desde la fecha de comisión del o de los delitos.

Una vez que la Acusación se ha presentado ante el tribunal federal de distrito, como sucedió en el caso de los cargos correspondientes a Mauricio Schlaen, el plazo de prescripción se deja de contar y queda sin efecto" (fs. 283/284). Tales manifestaciones del Estado requirente resultan suficientemente explícitas a fin de tener por cumplida la exigencia del art. 8, inc. 2, d del tratado bilateral que establece que la solicitud de extradición estará acompañada por "una declaración que ni la acción penal ni la pena han prescripto conforme a la legislación del Estado requirente".

87) Que no es posible acoger la pretensión del recurrente de aplicar la doctrina de Fallos: 235:964 que, con fundamento en los términos del art. 3 del Tratado de Extradición con los Estados Unidos del año 1896, aprobado por la ley 3759, relativo a la extradición de nacionales, estableció "como principio general el de la concesión, pero con la reserva de los casos en que el país requerido estime conveniente no acceder a la extradición". Esta solución no puede ser trasladada sin más al presente caso toda vez que la actual redacción del art. 3 del Tratado de Extradición con los Estados Unidos, aprobado por la ley 25.126 no incluye una cláusula potestativa en este sentido. Una solución en contrario implicaría desconocer que la extradición debe ser acordada sin otras restricciones que la que el tratado contiene debiendo dejarse sin efecto la imposición de condiciones que aquél no prevé por ser ajenas a la voluntad de las partes (conf. Fallos: 319:277 , 1464; 321:1409 ; 322:507 ; 324:3484 , entre otros).

9") Que la impugnación de la validez del procedimiento seguido en el país extranjero a raíz de la actuación de agentes encubiertos excede la finalidad específica del trámite de extradición. En efecto, la especial naturaleza de las solicitudes de extrañamiento no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente. Las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo, pues según reiterada jurisprudencia del Tribunal el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extradición no constituye un juicio contra el reo en sentido propio y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:518 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-518

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