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Fallos: 331:515 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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4") Que, en el memorial presentado, el señor Procurador Fiscal opina que corresponde hacer lugar al pedido de entrega ya que a los efectos de la doble punibilidad debe considerarse el actual art. 278 del Código Penal dado que ya estaba vigente a la fecha en que ingresó el pedido de extradición. Subsidiariamente, alega que si el juez consideró que la ley 23.737 era incompatible con la figura norteamericana, debió analizar aquél precepto de acuerdo al texto anterior a la ley 25.246, que reunía los elementos típicos necesarios para subsumir los hechos del caso.

5) Que una de las condiciones a las cuales se subordina la extradición, y que se relaciona con el delito, es la de la doble incriminación.

Tal principio consiste en que una misma acción sea típica en las legislaciones de ambos estados, lo que no implica que deba existir identidad normativa entre los tipos penales, sino que lo relevante es que las normas del país requirente y del país requerido prevean y castiguen —en sustancia—la misma infracción penal (Fallos: 323:3055 y 326:3696 , entre otros). Para ello debe confrontarse la descripción del hecho efectuada por el país requirente con el ordenamiento penal argentino, a fin de determinar si aquél es subsumible en algún tipo penal conminado con una pena (Fallos: 326:991 y sus citas).

6) Que, más allá de las subsunciones legales en discusión, este principio no se ha satisfecho en el caso. Ello es así toda vez que la aplicación de esas normas no se corresponde con la descripción del hecho efectuada por el país requirente.

7") Que, en efecto, esas figuras castigan la utilización o receptación de dinero proveniente de un delito, circunstancia que no se presenta en los hechos del caso, ya que las constancias acompañadas al pedido no indican que Schlaen haya realizado operaciones con dinero procedente de alguna fuente ilícita, sino que intervino en la venta de mercaderías aun agente encubierto del ente recaudador que manifestó efectuar las compras con dinero proveniente del narcotráfico con el propósito de descubrir a potenciales lavadores de dinero".

8") Que, de tal modo, la conducta es absolutamente atípica en la legislación nacional, dado que el requerido en ningún momento lesionó 0 puso en peligro bien jurídico alguno, limitándose a manifestar la intención de delinquir ante agentes del Estado disfrazados de delincuentes.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:515 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-515

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