DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, en lo que aquí interesa, rechazó el recurso de casación deducido por la parte querellante contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Federal N" 2 de la Provincia de Córdoba, por la cual se absolvió a Isaías Sandorminsky, José Ernesto Cecchetto, Rafael Frete Fontaine y Carlos Pedro Avila Zanini, en orden al delito de contrabando calificado (arts. 863 y 865, incisos "a" y "g", de la ley 22.415).
Para así decidir, el a quo sostuvo que, conforme la modificación introducida por la ley 25.986, el artículo 947 del Código Aduanero (ley 22.415) establece que en los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso "g", 871 y 873 de ese cuerpo normativo, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de cien mil pesos, el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos a diez veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta. Y concluyó que en el sub lite, según la imputación formulada, el valor de los automóviles ingresados al país resulta inferior a esa condición de punibilidad, cuya aplicación se impone por imperio del principio de la ley penal más benigna contemplado en el artículo 2" del Código Penal.
Contra dicho pronunciamiento esa parte interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 3869.
—I-
El recurrente alega la vulneración del principio de sentencia fundada en ley (artículo 18 de la Constitución Nacional). En ese sentido, sostiene que en el fallo se realizó una errónea aplicación del artículo 947 del referido código, por cuanto dicha disposición establece el tratamiento como infracción de contrabando menor —siempre que no se alcance la cifra allí fijada— sólo respecto del supuesto del inciso "g"
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:521
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