Cabe recordar que se anotó allí que, entre los derechos de los agentes penitenciarios, figura el de disponer de casa-habitación o alojamiento o su compensación en efectivo (cf. art. 37, inciso "f", de la ley N° 20.416 —BO: 14.6.73-); reglamentando el decreto N" 1.058/89 BO: 12.7.89) tal derecho en relación a los funcionarios que ejerzan la titularidad de los organismos enunciados en el artículo 7 de dicha ley (cfse. art. 1) y habiten un alojamiento provisto por la institución o propio (v. arts. 2, 3 y 4).
En el supuesto de autos, según constancias de fojas 68 y 77, la última función del actor —Inspector General (R)— fue la de "Director General de Administración", tarea a la que se refiere el artículo 7, apartado 6", de la mencionada Ley del Servicio Penitenciario Federal v. art. 1, dec. 1058/89).
En lo que concierne, por su parte, al agravio referido a la prescripción del planteo, vale precisar que el actor promovió reclamo administrativo el 12.01.90 (v. fs. 64), el que fue denegado el 05.10.92 (v.
fs. 78/79); formalizando recién su presentación judicial el 22.05.00 (cfr.
fs. 7). En ese marco, y a propósito del concepto reglamentado por el decreto N" 1058/89 (BO: 12.07.89), no se advierte razonablemente sustentada la conclusión de la Sala en orden a que "...no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 4.027 del Código Civil..." (fs. 165), como bien lo expresa la recurrente a fojas 170vta. in fine. Dicho parecer no anticipa opinión sobre el fondo del planteo, sin perjuicio que me exima de tratar los restantes agravios referidos a consolidación, intereses, honorarios, etc.
Incumbe aclarar que no surge de los actuados que se le haya realizado pago alguno al pretensor por el suplemento en cuestión, desde su implementación y hasta el 31.03.91 (cfr. fs. 174vta.), razón por la que el agravio dirigido a sostener lo contrario debe ser descartado.
Vale señalar, finalmente, sobre el punto que, sin desconocer el criterio de V.E. sobre los alcances de la concesión del recurso trasuntado, entre otros supuestos, en S.C. S. N" 1352, L. XL; "Salemme, Héctor c/ Emecé Editores S.A. y otro s/ despido", del 18. 7.06 (cons. 3), opino que se impone considerar el agravio anterior referido a la arbitrariedad del fallo —pese a los términos estrictos de la concesión (fs. 189)—- con la amplitud que requiere la garantía de la defensa en juicio (v. Fallos:
323:2245 ; 325:1297 , 1454; 327:4227 ; 4237; 328:2987 , entre muchos).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2611
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