DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
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Contra la sentencia de la Sala "3", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, a fs. 131/133, rechazó el recurso de la actora y confirmó la sanción dispuesta a fs. 66/84, mediante la cual, la Dirección Nacional de Comercio Interior, impuso a la empresa de medicina prepaga "Federación Médica Gremial de la Capital Federal" (FEMEDICA) la multa de veinte mil pesos por infracción al artículo 19 de la ley 24.240 -incumplimiento de la prestación del servicio médico con relación al afiliado Agustín León Bobbio—, dicha empresa interpuso el recurso extraordinario de fs. 136/141 vta., que fue concedido a fs. 145.
—I-
Se agravia de que los sentenciadores, con la mera cita del artículo 3" de la Ley 24.240, hayan concluido que la Dirección de Defensa al Consumidor es competente para conocer en una denuncia donde se está discutiendo si la ley 24.901 es de aplicación a una entidad de medicina prepaga, cuestión que debió ser dilucidada en origen por Jueces de la Nación y no por un organismo administrativo.
Afirma que la potestad que posee la Secretaría de Comercio e Industria para aplicar sanciones, se circunscribe a los casos en que se hubieren producido infracciones objetivas a la ley 24.240, supuesto que no se da en la especie donde se trata de la determinación de las obligaciones a cargo de una las partes del contrato y su dilucidación es materia privativa del órgano jurisdiccional. Añade que existen múltiples razones por las que debe considerarse que la ley 24.901 no se aplica a las entidades de medicina prepaga, con lo cual es evidente que no se trata de una cuestión objetiva en la que se valora si una cláusula de un contrato es o no abusiva.
Señala que la ley 24.754 prescribió en su artículo 1" que, a partir del plazo de 90 días de promulgada, las entidades de medicina pre
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2616
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