331 tarlo dado que su pase a disponibilidad se produjo —en 1972— mucho tiempo antes de que se dictasen las normas que lo instituyeron (confr.
fs. 53).
En las condiciones expresadas, la sentencia debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido pues, en virtud de la contradicción que exhibe entre las consideraciones que la sustentan y la solución que consagra, no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa.
Lo señalado releva del tratamiento de las restantes cuestiones planteadas por el recurrente.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden dada la índole de la cuestión planteada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.
Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso extraordinario interpuesto por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, demandada en autos, representada por la Dra. Andrea Beatriz Dacal, apoderada en autos. 
Traslado contestado por Fernando Gastón Dobanton, actor en autos, representado por el Dr. Gustavo Rafael Mantilla, apoderado en autos.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N" 10.
FEDERACION MEDICA GREMIAL De LA CAPITAL FEDERAL (FEMEDICA) c/ DNCI-DISP 1270/03 (EX S01-0081440/03).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario deducido contra la sentencia que confirmó la sanción mediante la cual la Dirección de Comercio interior impuso a una empresa de medicina prepaga multa por infracción al artículo 19 de la ley 24.240 -incumpli
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2614 
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