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Fallos: 331:2610 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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no satisfecho por el interesado, que se retiró con el grado de Inspector General -sin percibirlo— el 02.10.72. Destaca, además, que el artículo 4" del decreto citado sienta la obligación de realizar los aportes previsionales sobre el beneficio en cuestión, lo que tampoco acaeció en el sublite. Agrega que nada se le adeuda al peticionario hasta el 31.03.91, pues hasta esa fecha se le pagó el suplemento sobre el que se debate.

Pone de resalto, por otro lado, que al crédito que en su caso resulte, le serán aplicables las leyes de consolidación N" 25.344, 25.565 y 25.725; el decreto 1116/00 y demás reglas concordantes (art. 132, ley N 11.672), razón por la que tampoco proceden los intereses impuestos por la Juzgadora, desde que dicho conjunto normativo estipula el pago de las deudas en bonos que prevén su propio mecanismo al efecto.

Expresa, también, que a todos los montos no consolidados se les debe referir el artículo 68 de la Ley Complementaria Permanente del Presupuesto (N° 11.672).

Por último, se agravia de la regulación de los honorarios concretada a favor del letrado de la actora y del rechazo de la defensa de prescripción, con fundamento en la preceptiva del artículo 3986 del Código Civil (v. fs. 170/178).

— HI Considero que el recurso es formalmente admisible pues se ha puesto en tela de juicio la interpretación y aplicación de disposiciones de carácter federal, como son las leyes N" 13.018 y 20.416, el decreto NN" 1058/89 y la normativa tocante a la consolidación de deudas del Estado aludida, y la solución de la causa fue contraria al derecho invocado por la recurrente.

—IV-

En cuanto al fondo del asunto, opino que la presente causa es análoga, en substancia, a la estudiada en autos S.C. P. N" 1211, L.

XXXIX; "Pintos, Eduardo Benjamín c/ Ministerio de Justicia — Servicio Penitenciario Federal s/ personal militar y civil de las FFAA. y de seg", dictamen del 23.9.04, al que cabe remitir, en todo lo pertinente, brevitatis causae; sentenciada por V.E., con fundamento en el artículo 280 del Código adjetivo, el 9 de mayo de 2006.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2610 
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