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Fallos: 328:2987 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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dos en los considerandos precedentes. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.

ELENA |. HIGHTON DE NoLasco.

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de los Testigos de Jehová, representados por el Dr. Alberto R. Aparicio, con el patrocinio de la Dra. Norma M.

Bustamante.

Traslado contestado por la Fiscalía de Estado de la Provincia del Neuquén, representada por la Dra. Luisa Strillevsky, patrocinada por el Dr. Marcos Rubén Silva.

Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén.


ISHIHARA ARGENTINA S.A. v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites de pronunciamiento.

Dada la ambigúedad del auto de concesión del recurso extraordinario, la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio justifica que la Corte considere —aunque nose haya interpuesto recurso de queja— también los agravios referentes ala arbitrariedad del fallo, pues no fueron objeto de desestimación expresa por parte del a quo y las deficiencias de la resolución apuntada no pueden tener por efecto restringir el derecho de la parte recurrente.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencas arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia si resulta evidente que no tuvo en cuenta los informes concordantes de los profesionales contables, lo que importa un notorio apartamiento de los hechos comprobados en autos, con grave menoscabo de la verdad jurídica objetiva y del derecho de propiedad del recurrente.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

Afs. 492/3, adarado afs. 501, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2987 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2987

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