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Fallos: 331:2346 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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manera se aparta de la solución normativa prevista para el caso, con afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso.

Asimismo, aduce la afectación de dichas garantías por haberse decidido la unificación de penas sin sustanciación y con base en una sanción cumplida.

— HI A mi modo de ver, la apelación federal carece de la fundamentación autónoma que exige el artículo 15 de la ley 48, pues en él se reiteran dogmáticamente asertos ya vertidos en las instancias anteriores (Fallos:

304:162 ; 312:389 ), se omite rebatir todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada (Fallos: 302:691 ; 310:1147 y 2937; 312:2351 ; 314:840 ; 316:420 ; 323:1261 ; 325:309 y 1145; sentencia del 9 de marzo de 2004 dictada en los autos C. 3189, L. XXXVIII, "Carro Evangelista, Delia y otros s/ falso testimonio", entre otros), y se formula una invocación genérica de arbitrariedad que carece de todo desarrollo razonado con referencia a los términos del fallo (Fallos: 312:396 y 587).

En ese sentido, advierto que el recurrente no se hace cargo de refutar los argumentos en que se apoyó el a quo para afirmar el deber de los jueces de disponer de oficio la unificación de penas en supuestos como el de autos, la previsibilidad del alcance de la sentencia de mérito, y la falta de agotamiento de la primera pena al momento de la comisión del delito que motivó la segunda.

Asimismo, aprecio que tampoco intenta demostrar cuáles son las diferencias que existirían entre los métodos de unificación que menciona, por qué razón el que esa parte postula sería el apropiado en el caso, y cuáles son los argumentos que se habría visto privado de someter al tribunal oral.

Por lo demás, creo pertinente recordar, conforme V. E. ha sostenido a través de su jurisprudencia, que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional, y no tiene por objeto corregir en una nueva instancia pronunciamientos equivocados o que las partes reputen tales, sino que requiere, para resultar aplicable, un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 310:676 , 1835, 2277 y 2376; 311:786 , 904, 1191 y 1669; 312:173 ,246 y 1859; 313:473 y

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2346

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