prendida en el acuerdo de juicio abreviado realizado con el representante del Ministerio Público Fiscal, ni se brindó a la partes posibilidad de pronunciarse al respecto. Agregó que al así decidir, se incurrió en una reformatio in pejus. Además, alegó la vulneración de la garantía de defensa en juicio, pues no se expresaron las razones que motivaron esa decisión.
El tribunal oral rechazó el recurso, y a su turno la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal desestimó la consiguiente queja fs. 69/72 y 86/90).
Para así decidir, el a quo expresó, con invocación de precedentes de ésa y otras salas de dicha cámara, que la aplicación de la primera de las reglas de unificación previstas en el artículo 58 del Código Penal constituye un deber del juez, que no resulta condicionado por los términos del acuerdo al que arribaron las partes en el marco del juicio abreviado.
Agregó, asimismo, que en virtud de dicho criterio jurisprudencial, el alcance de la sentencia impugnada resultaba previsible.
Por otra parte, sostuvo que el recurrente no se hizo cargo de explicar por qué razón correspondía unificar las penas mediante el denominado "método de composición", en lugar del denominado "método aritmético".
Finalmente, rechazó el planteo introducido recién en oportunidad de esa presentación directa, relativo al agotamiento de la pena anterior.
En ese sentido, expresó que no controvierte la doctrina de ese tribunal, según la cual la mencionada regla de unificación del artículo 58 del Código Penal "toma en cuenta la vigencia de la primera condena, por una parte, y la fecha del nuevo hecho, de otra. De modo tal que, cometido el nuevo hecho antes de extinguirse las penas anteriores por su cumplimiento (como se verifica en el caso de autos), ya rige la mencionada regla aunque el curso del proceso por el nuevo delito exceda temporalmente la duración de aquella pena" (fs. 90 vta.).
Contra ese pronunciamiento, la defensa de Romano interpuso recurso extraordinario (fs. 91/130), cuya denegatoria dio lugar a esta presentación directa.
—I-
El recurrente sostiene la arbitrariedad del fallo del a quo, por entender que incurre en omisiones, contradicciones y desaciertos, y de esa
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2345
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