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Fallos: 331:2349 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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7") Que son conocidas las dificultades interpretativas y de aplicación concreta que genera el art. 58 del Código Penal, y que hacen evidente el interés de las partes en introducir debidamente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su posición antes del dictado de la decisión.

En el caso de autos, por lo demás, la lesión al derecho de defensa que produjo no haber contado con esta oportunidad se vio agravada por la ausencia de toda motivación en la decisión del tribunal oral, que adoptó la más severa de las interpretaciones posibles (al sumar ambas penas en forma aritmética) sin apoyar su elección en ningún elemento e impidiendo de este modo una impugnación eficiente en la instancia recursiva.

87) Que si bien el modo en el que los magistrados ejercen las facultades para graduar las sanciones dentro de los límites fijados por las leyes respectivas no habilita la revisión por la vía del art. 14 de la ley 48, ello no faculta a los tribunales a que, en detrimento de la defensa en juicio, determinen la consecuencia jurídica concreta que corresponderá al condenado sin expresar siquiera mínimamente las razones por las que se aplica esa pena y no cualquier otra dentro de las permitidas por el marco penal. Pues el juicio previo establecido por el art. 18 dela Constitución Nacional como derivación del estado de derecho no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente (cf., entre otros, Fallos: 314:1909 ).

9") Que, por último, cabe agregar a lo expuesto que en el presente caso se llevó a cabo la cuestionada unificación pese a que se encontraba extinguida la pena fijada en el pronunciamiento primigenio, tal como surge de la propia lectura de la sentencia condenatoria dictada el 13 de noviembre de 2003. Concretamente, en el considerando sexto, se consignó expresamente que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N" 2 estableció que el 12 de julio de 2001 había operado el vencimiento de la pena impuesta en la causa N" 487/8, por lo que ordenó el archivo del expediente.

10) Que, por ende, cabe concluir también que la sentencia unificatoria se apoya en una exégesis (reseñada en el anteúltimo párrafo del primer capítulo del dictamen que antecede) que contradice lo dispuesto por el art. 16 del Código Penal (en cuanto establece que la pena queda extinguida una vez transcurrido el término de la condena sin que la

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2349

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