HUGO ENRIQUE ROMANO
UNIFICACION DE PENAS.
La interpretación del a quo, según la cual la exigencia de "pedido de parte" mencionada en el art.58, Código Penal, no alcanza a hipótesis en la que la unificación de penas debe ser declarada de oficio, en modo alguno autorizaba a sostener que para la defensa era "previsible" que el tribunal oral procediera al dictado de una pena única al aceptar el acuerdo de juicio abreviado, y que si nada alegó en esa dirección, ello es atribuible "sólo a su conducta discrecional".
UNIFICACION DE PENAS.
Sila unificación de penas cuestionada se produjo en la decisión en la que el tribunal oral admitió el acuerdo previsto por el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en el cual el Ministerio Público ningún interés había manifestado sobre el punto, la defensa bien pudo confiar en que el dictado de una pena única no se produciría o que, al menos, ello no sucedería sin que mediara previa vista.
UNIFICACION DE PENAS.
Resultan conocidas las dificultades interpretativas y de aplicación concreta que genera el art. 58 del Código Penal, y que hacen evidente el interés de las partes en introducir debidamente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su posición antes del dictado de la decisión, y la lesión al derecho de defensa que produjo no haber contado con esta oportunidad se vio agravada para el condenado por la ausencia de toda motivación en la decisión del tribunal oral que al aceptar el acuerdo de juicio abreviado y unificar la pena adoptó la más severa de las interpretaciones posibles —al sumar ambas penas en forma aritmética sin apoyar su elección en ningún elemento e impidiendo de este modo una impugnación eficiente en la instancia recursiva.
PENA.
Si bien el modo en el que los magistrados ejercen las facultades para graduar las sanciones dentro de los límites fijados por las leyes respectivas no habilita la revisión por la vía del art. 14 de la ley 45, ello no faculta a los tribunales a que, en detrimento de la defensa en juicio, determinen la consecuencia jurídica concreta que corresponderá al condenado sin expresar siquiera mínimamente las razones por las que se aplica esa pena y no cualquier otra dentro de las permitidas por el marco penal, pues el juicio previo establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional como derivación del estado de derecho no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2343
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