Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:2348 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...

concurso real con robo calificado por haberse perpetrado en poblado y en banda.

27) Que la defensa cuestionó dicha resolución por medio del recurso de casación, y luego de queja, en razón de que el dictado de una pena única no había estado incluido en el acuerdo de juicio abreviado aceptado por el tribunal. Alegó, asimismo, la violación del derecho de defensa en que incurrió el tribunal, que optó por unificar la pena siguiendo el método más estricto posible (esto es, la suma aritmética de ambas penas) sin dar fundamento alguno para hacerlo, sin considerar que la pena anterior ya se hallaba agotada y sin escuchar previamente al imputado sobre dichos aspectos.

3") Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal desestimó el recurso introducido, y ello motivó la interposición del recurso extraordinario (fs. 91/130), cuya denegación dio origen a la presente queja.

49) Que la apelación extraordinaria resulta formalmente procedente, pues la sentencia definitiva impugnada proviene del tribunal superior de la causa, y suscita cuestión federal suficiente, en tanto en ella se entiende que el deber de los jueces de aplicar el art. 58 del Código Penal de oficio no está alcanzado por el "derecho a ser oído" (art. 18, Constitución Nacional).

5) Que la interpretación del a quo, según la cual la exigencia de "pedido de parte" mencionada en el art. 58 del Código Penal, no alcanza a hipótesis como la planteada en autos, en la que la unificación de penas debe ser declarada de oficio y en modo alguno autorizaba a sostener que para la defensa era "previsible" que el tribunal oral procediera como lo hizo, y que si nada alegó en esa dirección, ello es atribuible "sólo a su conducta discrecional".

6) Que no puede perderse de vista que la unificación cuestionada se produjo en la decisión en la que el tribunal oral admitió el acuerdo previsto por el art. 431 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, en el cual el Ministerio Público ningún interés había manifestado sobre el punto. En tales condiciones, la defensa bien pudo confiar en que el dictado de una pena única no se produciría o que, al menos, ello no sucedería sin que mediara previa vista.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2348 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2348

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 370 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos