1045; 322:271 y 1690; 323:2196 y 2456; 324:3421 ; entre otros), lo que en mi opinión no ocurre en el sub examine, desde que el fallo impugnado reconoce fundamentación suficiente acerca de cuestiones de hecho y de derecho común que, más allá de su acierto o error, la ponen a salvo de esa tacha.
—IV-
En razón de lo expuesto, opino que corresponde declarar improcedente esta queja. Buenos Aires, 27 de noviembre de 2006. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de octubre de 2008.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Hugo Enrique Romano en la causa Romano, Hugo Enrique s/ causa N° 5315", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N" 25 de la Capital Federal aceptó el acuerdo de juicio abreviado y condenó a Hugo Enrique Romano ala pena de cuatro años y diez meses de prisión por considerarlo coautor de los delitos de robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda, reiterado en dos oportunidades, en concurso real con privaciónilegal de la libertad calificada (dos hechos, que también concurren materialmente entre sí), en concurso real con asociación ilícita.
En la misma resolución se revocó la libertad condicional concedida el 18 de enero de 2000 en la causa N" 487/8 y se le impuso a Romano la pena única de nueve años y cuatro meses de prisión, comprensiva de la anteriormente fijada y de la pena de cuatro años y seis meses de prisión impuesta el 22 de diciembre de 1997 por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 10 de la Capital Federal en la causa citada, por los delitos de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en concurso ideal con privación ilegal de la libertad reiterado, en
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2347
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