DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI,
DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando 19) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal dela Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior que había admitido la demanda dirigida a obtener el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su madre, el actor dedujo el recurso ordinario que fue concedido de conformidad con el art. 19 de la ley 24.463.
27) Que el apelante aduce que la cámara excedió los límites de su jurisdicción al rechazar la demanda mediante la aplicación del art. 2, inciso b, de la ley 17.562 (texto según ley 21.388), que establecía la extinción del derecho de pensión de los hijos solteros que hicieran vida marital de hecho, ya que la ANSeS no había basado su denegación en esa causal ni la había esgrimido al trabarse la litis; el juez de primera instancia no se había expedido al respecto ni el tema había sido materia de agravios ante la alzada, de modo que el pronunciamiento lo ha colocado en un estado de indefensión al tener que debatir sobre una norma no invocada en el proceso y ajena a las disposiciones que rigen la adquisición del derecho de que se trata, pues se refiere a un supuesto de pérdida de esa prestación al que debe darse una interpretación distinta.
39) Que esta Corte ha señalado que de conformidad con el principio iura novit curia, los jueces no se encuentran vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden suplir el derecho mal invocado, mas ello se encuentra supeditado a que no se alteren las bases fácticas del litigio (Fallos: 329:4372 ; 327:2471 , 5837 y 326:1027 ), lo que ocurre cuando la cuestión debatida ha sido encuadrada en una norma cuya finalidad atiende a un supuesto diverso, ya que se basa en una presunción que ha quedado desvirtuada por lo efectivamente probado en el pleito.
49) Que ello es así pues la disposición que prevé la extinción de la pensión del hijo soltero desde que contrajera matrimonio o hiciera vida marital de hecho, encuentra su razón de ser en que el nuevo estado de familia -legal o de hecho- sustituye la soltería e incorpora al titular
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2244
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2244
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 266 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos