de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (cf. causa V.49.
XXXIX. "Venturini, Omar c/ ANSeS s/ prestaciones varias", del 5 de junio de 2007). Tal atribución, por ser propia y privativa de la función jurisdiccional, lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aún cuando concordaren en ellos; y encuentra su único límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocadas (Fallos: 329:3517 ).
5) Que, sentado ello, debe tenerse en cuenta que el precepto aplicado por la alzada prevé la extinción del derecho para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fuesen solteros "desde que contrajeren matrimonio o si hicieren vida marital de hecho". Si bien en la estructura de la ley está contemplada como una causal de extinción del derecho de pensión —mientras que en el art. 1" se alude a una causal que impide la concesión de ese derecho y, por ende, sobreviniente a la obtención del beneficio, una adecuada hermenéutica de la norma conduce a concluir que la situación contemplada como causal de extinción, de ser preexistente —como en el caso— al deceso de la causante, obstaría al nacimiento del derecho de pensión.
6") Que, en efecto, el legislador consideró que el nuevo estado de familia Jegal o de hecho- sustituye la soltería e incorpora al titular al amparo de un nuevo núcleo familiar, de modo que la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que se ha extinguido el estado de necesidad tenido en cuenta para el otorgamiento del beneficio (cf. nota al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de ley 21.388, ADLA XXXVI-C, pág. 2090). De tal suerte, en la inteligencia de la ley, el matrimonio o el concubinato hacen cesar el estado de desamparo del reclamante que cuenta con la asistencia del cónyuge o el conviviente con capacidad de trabajo, de modo que, no podrá aducir desde entonces que se encuentra bajo el cuidado exclusivo de sus progenitores.
Por las razones expuestas, se resuelve confirmar la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JUAN CARLOS
MAQuEDA (en disidencia) — E. RAÚL ZAFFARONI (en disidencia) — CARMEN
M. ARGIBAY.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2243
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