al amparo de un nuevo núcleo familiar, de modo que la ley presume que se ha extinguido el estado de necesidad tenido en cuenta para el otorgamiento del beneficio (conf. nota al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de ley 21.388, ADLA XXXVI-C, página 2090).
5) Que dicha presunción no tiene el propósito de establecer una sanción moral ni de defender la institución matrimonial, sino que busca retirar la asistencia del Estado cuando deja de ser indispensable, por lo que la ponderación del real estado de necesidad del beneficiario para el momento del fallecimiento de su madre, resulta ser decisiva para la correcta solución del caso.
6) Que en la causa ha quedado comprobado que el concubinato del actor se inició en el año 1979, es decir, un año antes de que sufriera el accidente que lo dejó seriamente incapacitado y 19 años antes del deceso de la causante; que a pesar de las limitaciones físicas que padecía, mantuvo económicamente a su concubina y a su hija —nacida en el año 1983- trabajando durante casi 7 años con su capacidad residual, hasta que en el año 1994 comenzó a sufrir un proceso de necrosis y artrosis que lo llevó al total reemplazo de su cadera izquierda y no le permitió continuar con sus labores (fs. 18/23 y 34 del expediente administrativo 024-20-13434951-5-007-1).
7") Que aparece probado también que desde esa época el recurrente se encuentra desempleado y a cargo de su madre, quien comenzó a vivir con la pareja y a solventar sus gastos hasta que murió en el año 1998, a la par que no hay constancia alguna que indique que su conviviente hubiera trabajado para contribuir al sostenimiento del hogar, aspectos que revelan que el peticionario se encuentra en un estado de extrema necesidad causado por la muerte de su progenitora y agravado por su estado de salud, del que no es posible prescindir frente al fundamento en que se basa la causal de exclusión del art. 2, inciso b, de la ley 17.562.
8) Que, en tales condiciones, no se ha acreditado que el concubinato —que era preexistente al hecho generador del beneficio— haya hecho desaparecer el desamparo económico del actor, que cumplió con los supuestos contemplados por el decreto 143/2001 para ser considerado a cargo de la causante, habida cuenta de que al momento del deceso no desempeñaba tareas por las que aportara al sistema de seguridad social y tiene una incapacidad física comprobada (incisos c, d, del decreto
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2245
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