había admitido la demanda dirigida a obtener el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su madre, el actor dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido de conformidad con el art. 19 de la ley 24.463.
29) Que, para así decidir, la alzada puso de relieve la circunstancia reconocida de que el actor convivía en aparente matrimonio con una mujer desde el año 1979, y que tiene una hija producto de esa unión, que contaba con 15 años de edad a la fecha de su declaración (24 de agosto de 1998). Si bien el art. 2, inc. b) de la ley 17.562 establece que la pensión se extinguirá —en aquellos casos en que el derecho dependiera de que el beneficiario fuere soltero— desde que se contrajera matrimonio o se hiciera vida marital de hecho, una correcta interpretación de la norma —a juicio del tribunal— impone considerar que la intención del legislador fue denegar el beneficio de pensión a los hijos solteros que hicieren vida marital de hecho, con independencia de su estado a cargo del causante y de su incapacidad (fs. 68).
39) Que el apelante aduce que la cámara excedió los límites de su jurisdicción al rechazar la demanda mediante la aplicación del art. 2", inc. b), de la ley 17.562 (texto según la ley 21.388), que establecía la extinción del derecho de pensión de los hijos solteros que hicieran vida marital de hecho, ya que la ANSeS no había basado su denegación en esa causal ni la había esgrimido al trabarse la litis; el juez de primera instancia no se había expedido al respecto ni el tema había sido materia de agravios ante la alzada, de modo que el pronunciamiento lo ha colocado en estado de indefensión al tener que debatir sobre una norma no invocada en el proceso y ajena a las disposiciones que rigen la adquisición del derecho de que se trata, pues se refiere a un supuesto de pérdida de esa prestación al que debe darse una interpretación distinta.
47) Que en primer término cabe señalar que la demandada, si bien no invocó la norma antes citada, en ambas instancias desconoció el derecho del actor con el argumento de que no se encontraba a cargo de la causante, sustentado en la situación de convivencia de que hizo mérito la alzada, bajo el encuadramiento legal mencionado. El principio ¡ura novit curia faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2242
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