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Fallos: 331:2247 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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nimos pero, producida la muerte del segundo esposo, el derecho originario renace en toda su extensión y la acumulación de las pensiones tiene como único tope el de los arts. 55 y 79 de la ley 18.037, doctrina que ha sido receptada por la propia ANSeS en la resolución N" 281/2005.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 2008.

Vistos los autos: "Pastorino, María Beatriz c/ ANSes $/ restitución del haber-cargo c/ beneficiario".

Considerando:

19) Que contra la resolución administrativa que ordenó limitar a la suma de tres haberes mínimos el monto de las pensiones derivadas del fallecimiento de los cónyuges en primera y segundas nupcias, de conformidad con lo establecido por el art. ?° de la ley 22.611 —texto según ley 23.570, art. 9°- y formulado cargos por las sumas percibidas por sobre ese tope, la actora interpuso la presente demanda de conocimiento pleno.

27) Que el juez de primera instancia rechazó la pretensión de que se declarara la inconstitucionalidad de la norma citada. A tal efecto, consideró que dicha ley había permitido la acumulación de dos pensiones a condición que se limitara su monto con el alcance indicado por la ANSes, por lo que la impugnación constitucional de tal restricción resultaba improcedente, fallo que fue confirmado por la cámara que juzgó que el planteo de la recurrente traducía su intención de desmembrar el referido cuerpo legal, aceptándolo sólo en la parte que le era favorable.

39) Que contra este último pronunciamiento, la actora dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido de conformidad con lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463. Asiste razón a la recurrente cuando aduce que la ANSeS modificó en forma errónea los haberes de sus pensiones, que se encontraban correctamente liquidados. En efecto, esta Corte ha señalado que a partir de la reforma introducida por el mencionado art. 2" de la ley 22.611 —t.o. según ley 23.570—, la

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2247

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