740 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 los funcionarios y magistrados de máxima jerarquía del Estado, tomando en consideración para ello, la naturaleza de las causales de remoción y el carácter netamente no jurisdiccional del único efecto conferido a su decisión que es la de destituir al imputado. Ello permitió desde antiguo sostener a este Tribunal que lo atinente al enjuiciamiento de magistrados judiciales es materia propia y excluyente de los órganos asignados constitucionalmente a ese efecto, escapando su cometido, de naturaleza política, al contralor judicial (conf. Fallos:
136:147 ; 215:157 ; 238:58 ; 264:7 ; 270:240 ; 271:69 ; 277:23 ; 285:43 ; 292:565 ; 300:488 ; 301:1226 ; 302:254 ; 304:351 y 326:4816 considerando 10, voto del juez Maqueda).
4) Que, por consiguiente, los arts. 114 y 115 de la Constitución Nacional se asientan en un previo diseño constitucional de división de poderes y en la práctica jurisprudencial del Tribunal que ha admitido que en el marco del juicio político correspondía al Senado una atribución exclusiva en la ponderación de la conducta de los jueces. Del mismo modo, la reforma Constitucional de 1994 ha continuado esta práctica constitucional mediante la creación de un ámbito de limitación en la intervención del órgano jurisdiccional.
59 Que en los términos del art. 115 de la Constitución Nacional las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento son sentencias definitivas irrecurribles, sin perjuicio de que tal principio general ceda cuando se acredite violación al principio de defensa y al debido proceso legal.
Supuestos éstos que habilitarán el recurso extraordinario federal para ocurrir ante esta Corte y con el único objeto de reparar eventuales afectaciones a aquellas garantías constitucionales. Empero, quien pretenda el ejercicio de tal control ha de demostrar —recurso extraordinario mediante— en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (Fallos: 291:259 ; 292:157 ; 316:2940 y 326:4816 considerando 20, voto del juez Maqueda).
6) Que en orden alas consideraciones vertidas cabe señalar que el desarrollo argumental efectuado por la recurrente sobre la base de la interpretación que postula de los textos normativos que regulan el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento, lo concerniente a las sesiones y deliberaciones de dicho cuerpo y las mayorías necesarias para dictar sus pronunciamientos, no sólo es nítidamente insuficiente para verificar un supuesto genuinamente excepcional con el alcance 7 Us 2-MARZO-200,065 700 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:740 
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