742 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 mos —como el Jurado de Enjuiciamiento— a los cuales la Constitución misma ha querido excluir de una revisión similar a la que se efectúa respecto de las decisiones dictadas por tribunales ordinarios. No es posible pasar por alto este mandato constitucional y la sustancia política de los actos no es susceptible de ser examinada en los términos pretendidos en el recurso extraordinario, salvo que se pruebe la violación del debido derecho al proceso, que tal violación sea flagrante y que haya resultado decisiva para decidir en contra de las pretensiones del recurrente. Todo lo demás es una cuestión vinculada a la esfera interna del Jurado de Enjuiciamiento que al referirse al ejercicio de su competencia exclusiva está sometida al criterio de ponderación del propio cuerpo sin forma jurídica precisa, ya que lo atinente a la subsunción de los hechos en las causales constitucionales de destitución por juicio político y, desde luego, la apreciación de la prueba de las acciones u omisiones que habrían motivado la acusación y la puesta en funcionamiento del proceso, constituyen ámbitos reservados por el art. 115 de la Constitución Nacional al exclusivo y definitivo juicio del Jurado de Enjuiciamiento (Fallos: 326:4816 , considerando 33, voto del juez Maqueda).
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales, y oportunamente archívese.
ELENA L. HIGHTON DE NoLasco — JUAN CARLOs MAQUEDA.
VoTo DE LA SEÑORA 
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando: 
Que la infrascripta coincide con los considerandos 1° al 7° del voto de los jueces Lorenzetti y Petracchi.
Que la mera lectura de los textos enunciados priva de fundamento racional a la postulación de la recurrente, pues todas las disposiciones son concordes en exigir distintas mayorías según las decisiones de que se trate y de dejar en claro que la determinación de aquéllas se realiza 7 Us 2-MARZO-200,065 m2 20/2/2007, 1757
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:742 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-742¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 1 en el número: 742 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
