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Fallos: 330:738 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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738 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 Conla comprensión señalada, cabe extender para situaciones como la examinada la jurisprudencia constante del Tribunal sentada desde sus primeras decisiones a la luz de la disposición mencionada (conf.

sentencia del 10 de junio de 1959 en la causa "González de Iglesias", Fallos: 244:43 ), según la cual la actuación de la Corte con la mayoría absoluta de losjueces que la integran es pertinente en los términos del art. 23, segunda parte del decreto-ley 1285/58, siempre que, naturalmente, no haya ocurrido una exclusión arbitraria de integrante alguno del cuerpo del acto de la deliberación y decisión, como la que dio lugar a los pronunciamientos anulatorios de Fallos: 233:17 ; 292:566 y 293:698 . Supuesto que, cabe enfatizar, ni siquiera se insinúa como ocurrido en el sub lite.

10) Que en orden a la consideración del planteo sustentado en la inadecuada valoración de los medios de prueba que tornaría arbitrario el fallo, cabe reiterar que este Tribunal al fijar el alcance con que debe ser interpretada la cláusula de irrecurribilidad prevista en el segundo párrafo del art. 115 de la Constitución Nacional, estableció que no hay cuestión justiciable acerca de la valoración de los aspectos sustanciales del enjuiciamiento, es decir con relación a la apreciación de la prueba de las acciones u omisiones que habrían motivado la acusación y la puesta en funcionamiento del proceso, pues de lo contrario, el criterio de la Corte sustituiría al del jurado para decidir la remoción o absolución de los magistrados imputados, lo que desvirtuaría y convertiría en letra muerta las normas constitucionales relativas a esta materia (ver especialmente tercer párrafo del considerando 9? del voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; segundo párrafo, in fine, del voto del juez Belluscio; considerando 33 del voto del juez Maqueda en Fallos: 326:4816 citado).

11) Que, en definitiva, la jueza Torres Nieto, como surge de las piezas examinadas, fue imputada —en lo que interesa—por cargos bien definidos; notificada en legal forma, efectuó su descargo, ofreció prueba, la produjo y controló la propuesta por la acusación; evaluada su conducta como magistrada en una deliberación llevada a cabo con arreglo a los recaudos legalmente contemplados, fue destituida por el órgano en cuyas manos la Constitución Nacional depositó la atribución ejercida, mediante una decisión que cuenta con la mayoría especial también prevista en los textos normativos en juego y que estimó acreditada la causal típicamente reglada del mal desempeño en las funciones. En estas condiciones y ausente la demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la lesión a las reglas estructurales del 7 Us 2-MARZO-200,065 2 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:738 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-738

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