744 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 cloacales y peligrosos, pues no se dan las circunstancias que legalmente habilitan tal competencia, según el art. 117 de la Constitución Nacional.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte: 
Mediante la presentación de fs. 2/30, pobladores de localidades contiguas a la cuenca del Río Reconquista, tributario del Río de la Plata, solicitan que V. E. declare su competencia originaria para conocer en la presunta comisión de delito ecológico, por degradación de recursos ambientales (aire, agua, suelo, flora y fauna), que se estaría cometiendo dentro de la Guarnición Militar Campo de Mayo, donde funciona la planta purificadora de líquidos cloacales y peligrosos "CAIS". Supuestamente desbordada por el continuo vertido hídrico de camiones cisternas, esta planta descargaría los efluentes directamente al río, envenenando sus aguas.
Alegan, para fundar su pretensión, que la acción se interpone contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, los municipios ribereños, el Ejército Argentino y, subsidiariamente, contra las empresas privadas de transporte de efluentes líquidos peligrosos, que desarrollan actividades sobre el Río Reconquista.
Ahora bien, es doctrina del Tribunal que la competencia originaria de la Corte en materia penal, por ser de raigambre constitucional, se encuentra taxativamente limitada a los supuestos en los que sea parte, ya sea como actor o demandado, un agente extranjero que goce de stalus diplomático, según la Convención de Viena sobre Agentes Diplomáticos de 1963, y no puede ampliarse, restringirse, ni modificarse por las leyes que la reglamentan (Fallos: 323:3592 y 324:3696 , entre otros).
En este contexto, entiendo que el presente caso es ajeno a la competencia originaria de V. E, pues no se dan las circunstancias que legalmente la habilitan, según el art. 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 19, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 311:1762 ). Buenos Aires, 27 de septiembre de 2006. Luis Santiago González Warcalde.
7 Us 2-MARZO-200,065 zu 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:744 
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