DE JUSTICIA DELA NACION 735 230 rando 9? del voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; segundo párrafo del voto del juez Belluscio; considerandos 20 y 34 del voto del juez Maqueda).
49) Que la jurisprudencia señalada precedentemente no puede ser aplicada en este pleito, pues la recurrente no ha cumplido con uno de los requisitos insoslayables para que resulte pertinente: el acreditar que se ha violado en autos el art. 18 de la Constitución Nacional.
59 Que, en efecto, en su presentación la interesada se limita a introducir dos cuestiones como agravios pretendidamente federales.
Por un lado, replantea la nulidad de la deliberación y de la sentencia por ausencia de dos de los miembros del jurado; por el otro, postula la arbitrariedad de lo decidido por la inadecuada valoración de la prueba de parte del órgano que decidió la remoción.
6) Que con relación a la invalidez del pronunciamiento por no haber deliberado el cuerpo conla totalidad de sus miembros, si se parte de la premisa —aceptada por la recurrente— de que cabe reconocer a dicho órgano la condición de tribunal de justicia en la instancia propuesta del art. 14 de la ley 48, es de aplicación la tradicional doctrina de esta Corte con arreglo a la cual lo referente a la constitución y composición de los tribunales de la causa, al igual que las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto en dichos tribunales cuando son colegiados, constituyen materias ajenas al recurso extraordinario (Fallos: 265:300 ; 273:289 ; 281:306 ; 304:154 ; 321:1653 ), sin que la recurrente haya logrado demostrar que se verifique en el caso un grave y patente quebrantamiento de las normas en juego que —como en los casos resueltos en la sentencia publicada en Fallos: 308:2188 y en fecha reciente a propósito, también, de una causa promovida a raíz de la destitución de un magistrado provincial (causa "Acuña" Fallos: 328:3148 -— votos de la mayoría y voto concurrente de la ministra Argibay) dé lugar a una excepción que justifique apartarse de dicho principio a fin de invalidar una decisión tomada con grave afectación de la garantía constitucional de defensa en juicio.
7) Que ello es así, pues el desarrollo argumental efectuado por la recurrente sobre la base de la interpretación que postula de los textos normativos que regulan el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento, lo concerniente a las sesiones y deliberaciones de dicho Cuerpo y las mayorías necesarias para dictar sus pronunciamientos, no sólo es nítidamente insuficiente para verificar un supuesto genuinamente 1 Us 2-MARZO-20,65 735 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:735
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