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Fallos: 330:703 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 703 230 2) Que conforme al art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el principio general es la imposición de costas al vencido, y sólo puede eximirse de esa responsabilidad —si hay mérito para ello— mediante el pronunciamiento expreso acerca de dicho mérito, bajo pena de nulidad (conf. causa "Las Varillas Gas S.A" Fallos: 328:4504 ).

3) Que si es nula la exención de costas sin fundamento, resulta contrario a la lógica interpretar que el silencio de la sentencia sobre ese punto implique su pago en el orden causado, pues entonces el mero silencio podría constituir una vía indirecta para evitar la nulidad derivada de disponer la exención sin causa explícita.

Por ello, y por no advertir motivos suficientes para apartarse del principio establecido en el art. 68 aludido, se imponen las costas a la parte vencida. Notifíquese.

RicarDO Luis LORENZETTI — ELENA L. HIGHTON DE NoLasco — Carlos S.

FAYT (en disidencia) — ENRIQUE SantIaco PerraccHr (en disidencia) — Juan CArLos MAquEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES

DON CArtos S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

Que contra el fallo de fs. 384, el Fiscal de Estado de la Provincia del Neuquén dedujo recurso a fin de que se aclare lo decidido respecto de las costas.

Que conforme constante jurisprudencia, el silencio de la sentencia de la Corte con relación a las costas devengadas en la instancia extraordinaria debe entenderse en el sentido de que su pago se impone en el orden causado (Fallos: 269:282 ; 293:409 ; 319:3361 ; 321:724 y 3671, entre muchos otros).

Por ello, se rechaza la presentación de fs. 389. Hágase saber y estése a lo dispuesto a fs. 384.

CarLos S. FAyr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, 1 Us +-MARZO-300,065 703 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:703 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-703

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