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Fallos: 330:707 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 707 230 N° 941/91, decisión que lesiona, a su entender, los derechos que amparan la defensa en juicio y el patrimonio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

Manifiesta que la circunstancia se ve agravada en tanto la Alzada incrementó, con dicho interés, el monto litigioso base de la regulación, para luego liquidar los estipendios. Cita en su apoyo precedentes jurisprudenciales.

— HI Como ha expresado en forma reiterada la Corte Suprema, las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, la determinación del interés comprometido en el juicio y las bases consideradas a tal fin, así como la interpretación y aplicación de normas arancelarias, son —en virtud de su carácter fáctico y procesal— materias extrañas a la vía del art. 14 de la ley 48 y, en consecuencia, ajenas al recurso extraordinario (Fallos: 308:881 , entre muchos otros).

Sin embargo, V.E. tiene dicho, por otra parte, que se justifica la excepcióna esta doctrina, cuando se omita la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, o no resulte una derivación razonada de la normativa aplicable, pues el pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial (Fallos: 308:1079 , entre otros).

A mi modo de ver, dichas causales de excepción concurren en el sub lite y tornan aplicable la doctrina de la arbitrariedad, pues aprecio que la Alzada se apartó, injustificadamente, de la doctrina de la Corte Suprema referida a honorarios profesionales y de las normas que los regulan.

Enefecto, debe tenerse en cuenta que, por un lado, V.E. ha reiterado la posición adoptada respecto a la no integración, a los fines regulatorios, de intereses al monto del juicio, dada su naturaleza accesoria respecto del capital, así como el carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria de éste (Fallos: 322:2961 ). Y, por el otro, en especial referencia a los honorarios y al art. 10 del Decreto 941/91, ese Tribunal sostuvo que el punto de partida de los intereses devengados debía seguir el principio establecido en el art. 622 del Código Civil y el art. 61 de la Ley N° 21.839 de aranceles profesionales en tanto, aquéllos, en función de la finalidad resarcitoria que poseen, 1 Us +-MARZO-300,065 707 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:707 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-707

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