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Fallos: 330:4386 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 so, y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 270:410 y 327:446 , entre muchos otros).

2) Que cabe recordar que el cobro de impuestos no constituyeuna causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un interés público, y su percepción, un acto de índole administrativa (Fallos:

304:408 ). En ese sentido sólo cabe discutir en esta instancia la validez de un tributo cuando es impugnado como contrario a la Constitución Nacional (Fallos: 314:862 , entre muchos otros).

3) Que en este último sentido la competencia originaria de la Corte Suprema en razón de la materia —único supuesto bajo el que corresponde examinar la jurisdicción invocada— procede en la medida en que la acción entablada se funde directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso oen tratados, de tal suertequela cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 115:167 ; 292:625 y suscitas). En efecto, tal como se ha decidido en Fallos: 311:1588 , no basta para que corresponda el fuerofederal la única circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional, porque cuando se arguye que un acto es contrario a ordenamientos legales provinciales y nacionales, debe irse primeramente antelos estrados de la justicia provincial, y, en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. En estas condiciones se resguardan los legítimos fueros delas entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía (Fallos: 315:448 ; y 323:3279 , en un caso de generación de energía eléctrica).

4°) Que el presente pleito debe resolverse de conformidad a los principios antes indicados.

De acuerdo al relato efectuado en el considerando primero, la pretensión dela actora consiste en que se declareal contratoy ala actividad que en su mérito se realiza, construcción de obras y transportede electricidad, como pertenecientes a la jurisdicción federal y sometidos con exclusividad al marco legal energético de ese rango; el fundamento de su petición descansa, por un lado, en las características técnicas de su actividad, de acuerdo los criterios expuestos en el art. 6° dela ley 15.336 —aun cuando la demandante no es generadora de energía, sino transportadora—, junto con la circunstancia de que el transporte

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4386 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4386

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