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Fallos: 330:4384 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 degravamen por ingresos brutos; todo elloantela situación deincerteza en que dice encontrarsea raíz dela pretensión provincial de exigirleel pago de esos impuestos con fundamento en lo previsto en el código tributario local.

Manifiesta que el contrato firmado con la demandada se encuentra alcanzado por el régimen de la ley 15.336 pues se encuadra en cuatrode los seis supuestos mencionados en su art. 6", estoes: 1. tuvo por finalidad servir al comercio de energía eléctrica transportadora desdela Entidad Binacional Yacyretá a la red energética dela Provinciade Corrientes; 2. el electroductointegra el servicio público detransporte de energía eléctrica, permitiendo interconectar un establecimientohidroeléctrico; 3. las obras construidas integran el Sistema Argentino de Interconexión; y 4. se vincula con el comercio de energía eléctrica con una Nación extranjera.

Relata que para evitar futuras discusiones sobr ela procedencia de las gabelas referidas, tanto el pliego de licitación internacional dela obra comoel contrato de electroducto—redactados oportunamente por la propia DPEC y aprobados por decreto provincial 2821/95- establecieron, en modo expreso y con fundamento en la ley 15.336, que todos los impuestos provinciales o municipales que incidan sobre el canon dificultan la libre circulación de la energía eléctrica. En tal sentido resalta queha sidola propia demandada quien, al confeccionar el plie90, aprobar la adjudicación y celebrar el convenio, sometió al contrato y a la actividad respectiva a la legislación federal y, en particular, consagró la inaplicabilidad de los tributos locales.

Afirma que no puede la demandada, con posterioridad, reclamar los impuestos sobre los ingresos brutos y sellos en contradicción con sus propios actos anteriores, pues tal conducta resulta contraria al principio de buena fe y afecta derechos adquiridos por Enecor S.A.

11) A fs. 479/486, contesta la denanda la Provincia de Corrientes y solicita su rechazo.

En primer lugar impugna la procedencia formal de la acción, pues sostiene que la actora carece de interés en el pleito ya que la pretensión fiscal nole causa perjuicio, en tanto de conformidad con el art. 38 in finedel contrato referido podrá la concesionaria trasladar al canon los importes correspondientes a las gabelas en cuestión "en su exacta incidencia", demodo que, eventualmente, el potencial y materialmen

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4384

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