Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:4380 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

—V-

Liminarmente, es necesario puntualizar que asiste razón a la demandada cuando sostiene, con arreglo a conocida jurisprudencia del Tribunal, que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, qué gravamen le causa y probar, además, que ello ocurre en el caso concreto. Tal doctrina encuentra su razón de ser en la finalidad de evitar juicios abstractos o meramente académicos y en tanto la intervención de la Corte no puede tener un simple carácter consultivo (Fallos: 307:531 y 1656; 310:211 ; 314:407 ; 316:687 ; 321:221 y más recientemente in reN.30, L.XXXV, "Nobleza Piccardo S.A.I.C. c. Estado Nacional", sentencia del 5 de octubre de 2004).

Pero, contrariamente alo sostenido por la denandada, pienso que Enecor S.A. —en virtud de la obligación de pago que se le pretende imponer y ala cual resiste con sustento en las leyes 15.336, 23.696 y 24.065, así como en el decreto provincial 2821/95— es directamente afectada por los actos locales cuya validez constitucional haimpugnado, sin que la particularidad de que el impuesto sobre los ingresos brutos se encuentre concebido de modo tal de que su carga económica sea trasladable a terceros obstea tal conclusión (Fallos: 323:2256 , cons.

8). En idéntico sentido ya se expidió este Ministerio Público el 23 de febrero de 2005, in re Y.80, L.XXXVIII, "Yacilec S.A. c/ Corrientes, Provincia des/ acción declarativa".

Como sostuvo el Tribunal, esta última circunstancia podría eventualmente, en la hipótesis de que se compartiese el criterio establecido en el precedente de Fallos: 287:79 (luego abandonado en el caso registrado en Fallos: 297:500 ), tener relevancia para determinar la procedencia de una acción de repetición por parte del contribuyente deiure que ha pagado al Fisco el impuesto cuya carga, a su vez, ha trasladado y percibido de terceros. En este supuesto —siempre a tenor del criterio establecido en el primero de tales precedentes, cuya aceptación orechazo resultaría inoficioso analizar en la presente causa— podr ía eventualmente objetársele a aquél que estaría pretendiendo obtener del Estado —por vía de la repetición— la compensación patrimonial que ya ha obtenido de terceros (Fallos: 323:2256 , cons. 8", ya citado).

Pero entiendo que tal clase de razonamiento es manifiestamente inapropiado para un caso como el de autos, en el cual ningún obstácu

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

90

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4380

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 4 en el número: 72 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos