5°) Que corresponde dejar aclarado que esta necesidad de que la actora concurra "primeramente antelos estrados dela justicia provincial", como fue precedentemente expuesto, responde, además que a elementales principios del sistema federal que reservan para conocimiento de la justicia local la revisión de los actos de los gobiernos provinciales en aplicación del derecho público respectivo, también a la válida presunción de que como resultado del análisis referido la demandante podría encontrar satisfacción a su pretensión en lajurisdicción provincial sin necesidad de instar el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 antes mencionado.
Por último cabe recordar el principio según el cual, más allá dela voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, es necesario considerar la realidad jurídica de cada caso en particular, ya que lo contrario importaría dejar librado al resorte de aquéllos la determinación dela competencia originaria (Fallos: 326:608 , entremuchos otros); y a la luz de él afirmar que, si bien la actora pretende presentar la cuestión traída a debate como exclusivamente federal en el sentido de invocar como objeto de afectación sólo la legislación de ese rango, in re esa pretensión encuentra un obstáculo insalvable constituido por actos provinciales que, según razona el demandante, quitarían también sustento al reclamofiscal en crisis. Esos actos, cuya interpretación la interesada reclama para el sustento jurídico de su propia posición, no pueden ser determinados en su alcance y sentido por este Tribunal por la vía elegida sin violentar el principio federal antes recor dado.
6) Que frente a las afirmaciones de Enecor S.A., en el sentido de que serían aplicables al presente caso los precedentes de Fallos:
324:2073 ; 325:723 y 327:2369 , cabe tener presente que, como ya lo afirmó el Tribunal al rechazar la medida cautelar pedida en el pronunciamiento del 10 de febrero de 2004, aquellas decisiones no son asimilables al presente caso, pues aquí el fundamento de la relación jurídica en cuestión nace de un contrato de "locación de obra y prestación de servicios" (ver fs. 273, expediente administrativo 1230604-194499), firmado entre la Provincia de Corrientes y la actora, en el que la Nación no fue parte; extremo que define la cuestión como de naturaleza eminentemente local, ya que la demandada actuó en el marco de atribuciones reservadas, que exigen que sean los jueces locales quienes las diriman sin perjuicio de que los temas federales que aquéllas contengan sean conocidos por este Tribunal por la vía contemplada en el art. 14 de la ley 48.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4388
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