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Fallos: 330:4387 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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de energía, en virtud de sus aspectos físicos y operativos, "trasciende el ámbito propio de una provincia" (ver fs. 433, afirmación no demostrada en la causa). Ambos rasgos subsumirían su tarea ala jurisdicción nacional por obra del reparto de competencias establecido en el art. 75,incs. 13, 30 y 32, de la Constitución Nacional, y en virtud delo dispuesto en las leyes federales que rigen la materia.

Por otrolado, según desarrolla, tanto en el pliego de bases y condiciones para la celebración del contrato —en su numeral 15.2-, como en los arts. 47 y 49 de aquél, y por último en el decreto del Poder Ejecutivo provincial 2821/95 se declaró en términos "amplios y genéricos" ver fs. 437) el sometimiento del contrato a la legislación federal. A ello se suma que, de manera "específica y puntual" (ibídem), en el texto del contrato se indicó que "todos los impuestos provinciales y municipales que incidan sobre el canon dificultan la libre circulación de la energía eléctrica y por lotanto no podrían gravar el canon, la actividad oel servicio que se prestará conforme al contrato. En defectodelo expuesto, la sociedad autorizada tendrá derecho a incrementar el canon en su exacta incidencia" (ibídem). Frente a este compromiso del Estado provincial la actora sostiene que no resulta "admisible entonces que cuatro años después de emitidos actos tan claros y expresos como los precedentemente reseñados, la misma Provincia de Corrientes, esta vez a través de su organismo recaudador, exigiera a mi mandante el pago de un impuesto provincial [...] del cual lo había eximido mediante actos enanados de la más alta autoridad administrativa de la provincia" (ver fs. 437 vta.).

Resulta de esos términos claro que para dirimir el conflicto traído a debate habrá que interpretar el alcance del plexo normativo provincial en cuestión frenteala pretensión fiscal que seataca, en el concreto sentido de determinar si existe contradicción efectiva entrela primera y la segunda conducta del Estado demandado, es decir si éste violenta mediante la exigencia tributaria actual su compromiso anterior —el marco contractual respectivo—, estudio que deberá incluir en importante medida si el reconocimiento de la jurisdicción nacional sobre el contrato (numeral 15.2 del pliego de licitación), y la afirmación contenida en el art. 38 del primero-—asunción de que todos losimpuestos provinciales no podrán gravar el canon, la actividad o el servicio significan sin más la renuncia a la exigencia tributaria de marras; tarea de examen, toda ella, reservada a los jueces naturales de la jurisdicción que ha emitido esos actos, y que escapa a la competencia reglada por el art. 117 de la Constitución Nacional.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4387 
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