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Fallos: 330:3044 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 sus efectos; e) sus consecuencias; f) su ejecución; 9) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea"; y el art. 41 del referido Tratado, dispone que "Los contratos accesorios se rigen por la ley del contrato principal".

13) Que, ala luz de esas disposiciones, el caso se trata de la ejecución de una hipoteca que accesoriamente garantiza un mutuo al que se le aplica la ley extranjera da de la República Oriental del Uruguay-— por cuanto el lugar de cumplimiento de la obligación principal era en Montevideo, donde el banco acreedor tenía su domicilio (conf.

pagarés de fs. 79 y 82), sin que la elección de la jurisdicción nacional importe la aplicación automática del derecho del foro de fori- ala relación sustancial, porque ello llevaría a confundir la naturaleza procesal de las normas de jurisdicción internacional con la naturaleza sustancial de las normas de derecho privado internacional.

14) Que, de tal modo, la decisión apelada afecta el derecho de propiedad del ejecutante al no aplicar la excepción prevista por el art. 1, inc. e, del decreto 410/2002, que establece que no se encuentran incuidas en la conversión a pesos establecida en el art. 1° del decreto 214/2002 "las obligaciones del Sector Público y Privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicablela ley extranjera", circunstancia que leimpide recuperar la suma que tuvo que pagar en la República Oriental del Uruguay como garante para cancelar la deuda en dólares estadounidenses que había sido contraída originariamente por la ejecutada y que no satisfizo a la fecha de su vencimiento.

15) Que, en tales condiciones, la decisión del tribunal a quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo alo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.

Notifíquese y devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3044 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3044

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