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Fallos: 330:3048 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Con relación a la excepción de litispendencia, se pronunció por su improcedencia, al interpretar que debió fundarse en la existencia de otrojuicio ejecutivo, circunstancia que no se verifica en autos. En tal sentido, sostuvo que la diversidad de objeto que motiva la promoción de un juicio ejecutivo y uno de conocimiento, torna imposible que recaigan pronunciamientos contradictorios, desde que lo decidido en la ejecución no hace cosa juzgada material en la acción ordinaria.

Por último, en cuanto a la inexistencia de deuda, estimó que en tanto no resulta manifiesta, su análisis implica adentrarse en el origen o causa de la obligación, cuestión ajena al juzgador en estetipode procesos.

— Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario defs. 83/95, que denegado por el a quo afs. 106/109, motiva la presente queja.

Sus agravios, en lo sustancial, pueden resumirse del siguiente modo:

1) la sentencia es arbitraria, en tanto no constituye una derivación razonada del derechovigente con aplicación alas circunstancias comprobadas de la causa, carece de fundamentación y vulnera las garantías de defensa en juicio y el debido proceso, consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional; ii) los impuestos reclamados —IVA períodos 1994 y 1995 e impuesto a las ganancias 1995- y las multas impuestas, no resultan exigibles, en tanto había operado, a su respecto, la prescripción establecida por el art. 56, inc. a), de la ley 11.683, con anterioridad ala notificación delasresoluciones determinativas de oficio que sirven de base a las boletas de deuda ejecutadas en autos; iii) el decisorio apelado, al convalidar la ejecución fiscal de multas no firmes, se apartó de los términos expresos de la normativa aplicable —arts. 53, 81 y 82 de la ley 11.683- y de tal forma, afectó los principios constitucionales de legalidad y de culpabilidad, así como la presunción o estado de inocencia en materia penal;

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3048 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3048

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