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Fallos: 242:260 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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sólo al negocio, desde luego, no al inmue »e. El actor pudo continuar explotando el mismo negocio en : ro local y, si, por las circunstancias que él ha señalado (fs. 4), esto no le fué posible y debió cerrarlo en definitiva, esa es cuestión que no altera la exactitud de la observación precedente.

2) Que la ley 13.264, al disponer en su art. 11, que la indemnización, además del valor objetivo de la cosa, sólo comprenderá "los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación... ; no se pagará luero cesante", alude claramente a la conocida distinción entre "daño emergente" y "lucro cesante". Y estatuye que el primero es resarcible en las condiciones señaladas, el segundo no. Para determinar, por tanto, si el valor "Ilave" es indemnizable, es forzoso examinar si él debe ser considerado como un daño emergente o como un lucro cesante. No bastará argumentar que la no indemnización de ese valor significará una "pérdida" para el expropiado, desde que es manifiesto que hay pérdidas no reparables —todas las comprendidas en el concepto de lucero cesante— por voluntad expresa de la ley. Y ésta, en el caso, no ha sido objeto de impugnación constitucional.

Ahora bien, mientra: al daño emergente concierne siempre a elementos actuales y ya realizados del patrimonio, el luero cesante se caracteriza esencialmente por su carácter eventual y futuro: son beneficios sólo esperados (desde luego, con suficiente probabilidad y no caprichosamente), lueros a obtener en el futuro conforme al orden natural y ordinario de las cosas. En el caso de la "°llave"° de un negocio, es indudable que no se trata de un valor ya realizado, aunque esté incorporado al patrimonio como una "probabilidad": su realización depende de una condición eventual, esto es, la posible transferencia futura del negocio. Si esta posibilidad se frustra definitivamente, por cualquier causa, antes de toda transferencia, es claro que lo que se frustra es sólo una eventualidad o probabilidad: es lo que ocurre siempre que se desvanece un luero esperado. Tal frust ración no ha recaído sobre ningún elemento positivo y actual del patrimonio, sino únicamente sobre unz esperanza de luero.

Que la conclusión expuesta en el considerando anterior, no contraría lo resuelto en el precedente de Fallos: 238:420 , que el artor cita, por cuanto en aquella oportunidad el Tribunal se limitó a declarar indemnizable el perjuicio representado por la suma que el inquilino, desalojado como consecuencia de la expropiación, debió pagar al dueño del local a que se trasladó.

Por ello, se modifica la sentencia apelada de fs. 146, y se declara que el Estado Nucional deberá pagar al demandante,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-260

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