ner en su cómputo la promoción de la causa penal por infracción ala ley penal tributaria— ni refutan la aseveración de la sentencia en lo atinente a que no había transcurrido el plazo respectivo con posterioridad ala notificación de las resoluciones aludidas en los certificados de deuda.
5°) Que, por otra parte, la decisión del a quo, en cuanto desestimó la defensa de la demandada fundada en la supuesta inexistencia de la deuda tributaria que se le reclama carece del carácter de sentencia definitiva requerida para la procedencia del recurso extraordinario art. 14 de la ley 48), en tanto no obsta a que aquélla pueda hacer valer los der echos que eventualmente leasistieren en un proceso ulterior. Sin perjuicio de ello, cabe señalar, a mayor abundamiento, que si bien el Tribunal ha admitido, la posibilidad de plantear en juicios de ejecución fiscal defensas sustentadas en lainexistencia dela deuda —a fin deno privilegiar un exceso de rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales- lo ha condicionado a que ella sea manifiesta y su constatación no requiera, en consecuencia, de mayores verificaciones ni presuponga el examen de cuestiones cuya acr editación exceda el limitado ámbito de estos procesos (Fallos: 312:178 , considerado4" y suscitas; 318:1151 , entreotros), condiciones cuya concurrencia el apelante dista de demostrar en su recurso extraordinario.
6) Que, por el contrario, resulta admisible el agravio relativo a que las multas noresultarían exigibles debido a que no se encontrarían firmes las resoluciones administrativas. En efecto, tal como lo destaca el señor Procurador Fiscal en su dictamen, la demandada adujo —al oponer excepciones— que había promovido, ante el mismo juzgado, sendas demandas contenciosas contra las resoluciones administrativas que habían confirmado la aplicación de las multas impuestas por el organismo recaudador; denunció dichos autos y ofreció la prueba pertinente (confr. fs. 20, 37 vta. y 54).
7) Que, al ser ello así, una adecuada decisión de la causa imponía al a quoconsiderar debidamentetal extremo, puesto que, de verificar se, determinaría la inexigibilidad de las multas, en razón de que no puede perseguirse válidamente su cobro antes de que quede firme el acto que las impuso. Ello en virtud de lo prescripto por el art. 51 dela ley 11.683, y según lo establecido al respecto por esta Corte, entre otros, en los precedentes de Fallos: 324:2009 y 326:4240 . Por el contrario, la sentencia apelada pasó por alto el examen de dicha cuestión,
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3053
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