dela situación analizada en Fallos: 318:2053 , señaló que en los procesos de apremio se encuentra vedado el análisis de la causa de la obligación, salvo que resulte manifiesta la inexistencia de la deuda reclamada, supuesto que —en su criterio— no ocurría en la especie, pues el demandado no había explicado —en forma clar a— como se había cumplido el plazo de prescripción con anterioridad al dictado de las resoluciones determinativas de oficio (cfr. fs. 68 pto II y 69 vta., pto. V).
En virtud de lo expuesto, es mi parecer que nada obsta al futuro planteamiento —en un juicio ordinario posterior— de la nulidad de las resoluciones determinativas de oficio del 30/09/02 y 4/10/02, con sustento en la prescripción de las acciones y poderes fiscales con anterioridad su dictado, por ende, noexistea su respecto sentencia definitiva que habilite la procedencia del remedio federal aquí intentado.
—IV-
Por el contrario, observo que el rechazo de la defensa de litispendencia es asimilable a la sentencia definitiva ala que alude el art. 14 dela ley 48, pues el fallo apelado la desestimó, lo que supone dar curso a la ejecución fiscal sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en trámite ulterior, donde no sería ya procedente (art. 531, tercer y cuarto párrafo del Código Procesal Civil y Comercial provincial, y arg. de Fallos: 271:158 ; 315:1916 ; 319:1097 , entre otros).
En efecto, en el caso sub examine resulta que, desde su primera presentación en juicio (fs. 18/54), la ejecutada articuló su defensa basada en la inexigibilidad de la deuda reclamada, al sostener queinterpuso —ante ese mismo Juzgado Federal— sendas demandas contenciosas contra las resoluciones administrativas que habían confirmado, oportunamente, la aplicación de las multas impuestas por el organismofiscal, conformealoestablecido en el art. 82, inc. a), dela ley 11.683.
En forma concomitante, denunció dichos autos y ofrecióla prueba pertinente (cfr. fs. 20, 37 vta. y 54).
Como ya sostuvo este Ministerio Público en una cuestión idéntica ala aquí debatida, ante la defensa opuesta por la ejecutada y para la correcta dilucidación del entuerto, el a quo debió considerar adecuadamente dicho extremo, el cual, en caso de resultar comprobado, determinaría la inexigibilidad de la deuda reclamada, atento los términos del art. 51 de la ley 11.683 (cfr. dictamen de Fallos: 324:2009 , pto.
V,4° párrafo).
Compartir
90Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3050
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3050¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 3 en el número: 178 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
