sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero cuando, entre otros supuestos, se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada (leyes 23.982, 25.344, decreto reglamentario 1116/00 y art. 58 dela ley 25.725). Asimismo, esterégimen alcanza alos efectos no cumplidos delas sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales dictados o acordados con anterioridad a la promulgación dela ley respecto a obligaciones consolidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, osóloreste efectivizar su cancelación (v. art. 9°, inc. a, anexo IV, del decreto 1116/00).
Sobre la base de tales disposiciones, corresponde determinar si el crédito por honorarios que aquí se reclama guarda subordinación material con la obligación que constituyó el objeto de la pretensión —en los términos del art. 1°, inc. d), de la ley 23.982 osi, por el contrario, se origina en los trabajos profesional es r ealizados con independencia de aquélla. Si bien V.E. tuvo oportunidad de examinar esta cuestión en varios precedentes (v. Fallos: 317:779 , 1076; 319:545 , 660, 886; 320:2349 ), pienso que a partir del pronunciamiento recaído el 29 de juniode 2004, in reA. 406, L. XXXIV, "Asociación de Trabajadores del Estado c/ Corrientes, Provincia de s/ cobro de pesos", ha establecido claramente que en el régimen instaurado por la ley 23.982, a cuyos términos remitela ley 25.344, noes posible atribuir carácter accesorio alos honorarios profesionales respecto del capital de condena, puesla causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial, por lo que noresulta del objeto de la obligación ventilada en lalitis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla (v. especialmente considerando 5). Este criterio no se modifica por la solución adoptada por V.E. en Fallos: 326:4053 , pues en ese caso la consolidación de los intereses quedaba supeditada a su relación de accesoriedad respecto de una deuda corriente.
En tales condiciones, descartado el carácter accesorio de dichos emolumentos, corresponde atender a la fecha de la realización de los trabajos profesionales (v. Fallos: 321:3384 ; 322:1201 ) para determinar si quedan comprendidos en la ley 25.344 o son posteriores a la nueva fecha de corte que estableció el art. 58 de la ley 25.725 y, por lo tanto, pienso que los honorarios que se reclaman en el sub lite devengados con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 deben quedar consdlidados.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3009
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