9) los perjuicios que alega no son conjeturales sino actuales y, si bien la Corte admitió la vigencia de los regímenes de consolidación, también invalidó otros que "alteran de manera notable los derechos federales de los ciudadanos". Agrega queni los legislador es ni los jueces pueden arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparodela legislación anterior y, en el caso, su labor concluyóantes de que ella fuera sancionada; h) la Cámara omitió considerar que el art. 20 de la ley 24.156 impide que las leyes de pr esupuesto establezcan disposiciones de carácter permanente, tales como las introducidas por la norma que tacha de inconstitucional y, asimismo, sostiene que ella perdió validez el 31 de diciembre de 2002, pues se trata deuna ley limitada tempor al mente al plazo anual de toda ley de presupuesto; i) finalmente, solicita que su crédito se excluya del régimen de consolidación que establecela ley 25.344, con fundamento en la excepción que prevé su art. 18.
— 1 A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto, se verifica en autos, toda vez que el a quo incluyó el crédito por honorarios en un régimen de consolidación legal (cfr. arg. Fallos:
319:1101 ; 324:826 ). Por otra parte, también debe tenerse presente que en el sub lite se discute la interpretación de normas federales (leyes 25.565 y 25.344 y su decreto reglamentario) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que el apelantefunda en ellas (art. 14, inc. 3°, delaley 48).
—IV-
En cuanto al fondo del asunto, adelanto desde ya mi opinión en el sentido de que los honorarios que se reclaman en el sub lite deben quedar comprendidos en el régimen de consolidación de deudas, en virtud de las razones que se exponen a continuación.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3007
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