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Fallos: 330:3010 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Por otra parte, entiendo que tampoco asiste razón al apelante en cuanto a que el carácter alimentario de los honorarios permitiría excluirlos del régimen de consdlidación, pues tal distingo carece de fundamento normativo al no haber sido enumerado entre las excepciones y, por lo demás, si entendió que tal naturaleza torna aplicable lo dispuestopor el art. 18 dela ley 25.344, no debiólimitarsea invocarla en forma genérica sino que debía acreditar ante los jueces de la causa que se configuran las circunstancias excepcionales que prevé aquella disposición, en particular lo relativo a la situación de desamparo e indigencia que ahí se requiere para excluir una deuda del régimen de cancelación de pasivos estatales.

En cuanto al agravio referido a que la incorporación de las deudas de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (e.1.) en el régimen de consdlidación mediante la ley de presupuesto 25.565 viola lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24.156, considero que también es improcedente. En efecto, este Ministerio Público, al expedirse en la causa publicada en Fallos: 325:2394 —opinión compartida, en ese aspecto, por la Corte— entendió que la ratio de la disposición de la Ley de Administración Financiera y Sistemas de Control para el Sector Público Nacional implicaba una sana prescripción de pdlítica legislativa en lo que serefiereal contenido de la ley anual de presupuesto, con el fin de que sólo contuviera previsiones de ingresos y autorizaciones para los gastos, con exclusión de toda otra norma sustantiva que, por su carácter, mereciera un marco jurídico propio y separado. También se dijo allí que dicha ley no se diferencia por su jerarquía normativa del resto de las que dicta el Congreso de la Nación y, por lotanto, una norma posterior puede derogar una anterior, sea expresa o tácitamente, a lo que V.E.

añadió que el Poder Legislativo nose halla vinculado indefectiblemente hacia el futuro por sus propias autorrestricciones (v. considerando 11").

Por lo demás, se advierte que el art. 93 de la ley 25.565 ordenó la incorporación del art. 61 ala ley 11.672, denominada Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), ordenamiento que integra el sistema presupuestario del sector público nacional y rige aspectos relativos a su ejecución, sin estar sujeto al principio de anualidad.

Por último, en lo atinente al planteo de inconstitucionalidad efectuado por el apelante con fundamento en dicha legislación afecta derechos adquiridos, corresponde señalar que V.E. reiteradamente ha declarado —en torno al régimen de consolidación de deudas dispuesto por ley 23.982, al que remite expresamentela ley 25.344— que, a fin de

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3010 
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