4°) Asimismo, el agravioreferido a quela incorporación de las deudas dela Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en liquidación, en el régimen de consolidación mediante la ley de presupuesto 25.565 vida lo dispuesto en el art. 20 dela ley 24.156 resulta improcedente, toda vez que el art. 93 dela misma norma ordenó la incorporación del art.61a la ley 11.672.
5) Finalmente, cabe señalar que este Tribunal ya tuvo oportunidad de expedirse sobre la constitucionalidad de la legislación impugnada y, en la especie, no se advierte que se aporten argumentos novedosos que conduzcan a un nuevo estudio dela cuestión planteada.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y seconfirma la sentencia apelada. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
CARMEN M. ARGIBAY.
DiSIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
1°) Que los antecedentes del caso y las razones expuestas para habilitar la vía extraordinaria deducida por la actora han sido adecuadamente tratados en los apartados | a lll, inclusive, del dictamen del señor Procurador Fiscal subroganteantela Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyas consideraciones corresponde remitir afin de evitar reiteraciones innecesarias.
2) Que, resulta pertinente recordar que a raíz de la incapacidad laboral total y permanente sufrida por la actora, el tribunal a quo —al confirmar la decisión de la instancia anterior— condenó a la Caja Nacional de Ahorro y Seguroal pago de una suma de dinero por el riesgo cubierto en las respectivas pálizas de seguro, importe que la demandada abonó a la actora, según resulta de la constancia del depósito acompañada a la causa (fs. 232) y del cheque que ordenó librar el magistrado de grado (ver fs. 133/134; 272 y 273). En cambio, con respecto a los honorarios regulados en favor del letrado de la parte actora por
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3013
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