C) si se considera que el caso está regido por la ley 25.344 —a la que remite la 25.565— su crédito debe quedar excluido de dicho régimen por tener naturaleza alimentaria y, por lo tanto, debe ser abonado en efectivo, mediante el mecanismo de previsión presupuestaria que establecen los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, que regulan el pago de las deudas de causa otítulo posterior al 1° de abril de 1991; d) con fundamento en los precedentes del Alto Tribunal publicados en Fallos: 319:545 y 320:2349 , aduce que los créditos por honorarios no son consdlidables por la fecha de los trabajos sino porque acceden a una obligación principal consdlidada y, por lotanto, como en el caso de autos el crédito del actor no se encuentra consdlidado, tampoco lo están sus honorarios. Agrega que, a diferencia del criterio adoptado por el a quo, la Corte tiende a proteger dicha remuneración y, en este sentido, estableció que no se consolidan los honorarios cuando son accesorios de deudas no consolidadas, pero cuando las obligaciones principales están en esa categoría, recién allí se adopta, como referencia para determinar si consolidan ono, la fecha en que se ejecutaron las labores profesionales; e) luego de transcribir el texto del art. 61 de la ley 25.565, en la parte que aquí interesa, describe su participación en la elaboración de la norma y destaca que fue sancionada en la inteligencia de que los honorarios eran accesorios del principal y que seguían su suerte. Por su parte, la ley 25.827 facultó al jefe degabinete a diferir el pagode las deudas hasta que concluya el proceso de renegociación de la deuda externa con excepción de las deudas provenientes de seguros de vida por fallecimiento y por incapacidad absdluta. De dicha norma deduce que laintención del legislador fue amplia, pues de locontrariohubiera limitado su descripción de deudas no consolidadas al capital eintereses. También invoca el art. 523 del Código Civil, que define a las obligaciones principales y accesorias y concluye que no existiría una regulación de honorarios si no se hubiera tenido que efectuar el reclamo de autos.
f) sdlicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 61 dela ley 25.565 —planteo ya efectuado ante la Cámara para el caso de que compartiera la interpretación de la deman dada— con fundamento en que constituye una irrazonable reglamentación de sus derechos de igualdad ante la ley, debido proceso, propiedad y remuneración digna, consagrados por la Constitución Nacional y tratados internacionales;
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3006
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