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Fallos: 330:3014 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 su actuación en este pleito —cuyo importe fue depositado en garantía ver fs. 233/237)-, la cámara admitió la postura de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y, en consecuencia, dispuso que dichos honorarios se hallaban alcanzados por la consolidación dispuesta en el art. 61 de la ley 25.565 (fs. 334 vta.).

3) Que el mencionado artículo, en cuanto aquí interesa, dispone que: "Con excepción de las deudas provenientes de seguros de vida por fallecimiento o por incapacidad total y absoluta consolídase en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la ley 23.982 y del Capítulo V de la ley 25.344 y normas reglamentarias y complementarias... a las obligaciones de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, derivadas de su actividad... aseguradora, comprendida en laley 17.418, ya sea como demandada directa o como citada en garantía..." (art. 61, ley 25.565; el énfasis agregado no pertenece al texto).

4°) Que, la norma transcripta tras excluir de la consolidación, entreotras, a las deudas provenientes de seguros por incapacidad total y absoluta —que es el tema principal debatido en autos— efectúa una expresar emisión alas disposiciones contenidas en materia de consdlidación en las leyes 23.982 y 25.344, razón por la cual es pertinente recordar que en el esquema ideado en dichas leyes, no puede desconocerse el principio de accesoriedad existente entre la deuda o condena principal y la deuda o condena accesoria, sin que ello traiga aparejadassituaciones de írrita desigualdad vedadas por el art. 16 denuestra Constitución Nacional (ver sentencia in re: "Moschini", del 28 de julio de 1994, registrada en Fallos: 317:779 , voto en disidencia de los jueces Belluscio y Petracchi, a cuyas consideraciones remito). Más precisamente en aquella oportunidad expresé: la accesoriedad fue consagrada por el legislador "...inspirado claramente en principios de igualdad y de justicia..." y, esos "...parámetros serían desconocidos y desbor dados si este Tribunal permitiera que se consdlidasen deudas que no acceden a una obligación principal consolidable"; en consecuencia, concluí que los créditos por honorarios sólo serían consdlidables en tanto accedan a una obligación principal consdlidable (ver considerandos 11, 12 y 13 del voto antescitado. En el mismo sentido me expedí en Fallos:

317:1076 ; 319:545 , 660 y 886; 320:2349 ).

5°) Que, comoresulta de lo expuesto precedentemente, puesto que el art. 61 dela ley 25.565 establece en forma clara que el crédito principal -deudas provenientes de seguros por incapacidad total y absolu

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3014 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3014

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