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Fallos: 330:2677 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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convenioN ° 83/75 rigelasrelaciones entre los agentes cobradores y la sociedad demandada (v. fs. 90, punto 3), aunque controvierta la efectiva vigencia de algunas de sus dáusulas.

En ese orden, reitero, el fundamento principal de la quejosa en punto a que la mentada norma está caduca por su carácter "obligacional", serefiere específicamente al apartado queindica que "L a calificación detales eventos, serealizará de común acuerdo entreSADAICSUTEP", lo cual entiende de observancia imposible por que el sindicato —S.U.T.E.P.— perdió su representación y no podría efectuarse esa determinación mediante acuerdo, de lo que infirió que S.A.D.A.I.C. se "... encontraba habilitada para establecer unilateralmente cuales eran los eventos extraordinarios..." (cfse. fs. 748, párrafo 2).

Tal aseveración, estrictamente, nose debate, desde que el reclamo y la decisión del a quo referidos a la falta de pago de la comisión por eventos extraordinarios descansan, precisamente, sobre la condición de que se encuentren determinados cuáles son tales eventos, conceptuados por la demandada como todas aquellas actuaciones cuya recaudación en concepto de derecho autoral superan los $ 1.200 (v. fs. 91, in fine), habiendo tenido en cuenta la sentencia tal concepto como presupuesto. El reproche del juzgador, en suma, no apuntó a esa caracterización individual del rubro, sinoa que esa circunstancia nojustificaba el apartamiento de los restantes lineamientos de la norma, que fueron de hecho modificados unilateralmente por el empleador (v.

fs. 711,in fine), lo cual se tradujo en la falta de liquidación de dichas comisiones. Esa dáusula —eitero-, es entendida en la sentencia como "normativa" porque establece condiciones de trabajo al reconocer el derecho del cobrador a percibir una comisión indirecta del 8 de esa recaudación y su incumplimiento es materia de condena.

Razón por la cual, no parece que en el caso no se hubiese dado fundamentos, como sostiene la recurrente; antes bien, cabe señalar que la aplicación de normas de un convenio colectivo y la interpretación que cabe acordarle a sus términos son cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria (Fallos: 291:187 ; 293:546 ; 297:322 ; 302:175 ; 306:422 ; 307:1970 , entre muchos etros); parecer, incluso que V.E. ratificó aun en la hipótesis de un reconocimiento opinable de los derechos del actor, en tanto que lo decidido no excedió las facultades propias de los jueces del caso (Fallos: 304:1221 ; 307:1502 ).

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2677 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2677

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