plica la decisión de ese organismo de registrar el acuerdo sin homologar. Puntualizó que esa circunstancia impide acor darle efecto de cosa juzgada frente al redamo posterior del dependiente, a la luz de lo establecido por el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Descalificó también el planteo de que el actor guardó silencio respecto al pago insuficiente de su remuneración, pues ello no afecta la exigibilidad dela obligación parcialmente satisfecha, con arreglo alos artículos 12, 58 y 260 dela LCT.
Desechó, asimismo, la defensa centrada en que el artículo 24 apartado V del Convenio Cdectivo N ° 83/75, dada su naturaleza obligacional, había caducado, con apoyo en la índole normativa del precepto, en la medida que establece pautas netamente salariales. Añadió que la circunstancia que no se hubiese acor dado con el actual sindicato, Unión de Trabajadores Sociedades de Autores (U.T.S.A.), cuáles eventos cabe conceptuar de extraordinarios, no justificaba la conducta de la demandada de percibir en forma directa aquéllos que superaran una recaudación de $ 1.200, modificando unilateralmente las pautas salariales del convenio.
Estimó que no enervaba la reflexión anterior la defensa fundada en la falta de contraprestación del trabajador, en vista a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1°, del Convenio Colectivo con relación alas remuneraciones y/o comisiones legales percibidas en forma indirecta, que no son otras que aquéllas que corresponden a pagos que fueron percibidos por la administración de la entidad, sin intervención del agente.
Admitió, por último, el agravio de la actora tendiente a que se tomaran en cuenta los informes de los teatros a los efectos del cálculo del rubro comisiones por eventos extraordinarios, y se desechara el del perito contador porque no surgía de la documentación de la demandada sino de información dictada por su personal; al tienpo que ponderó que dicha parteno había acompañado prueba que respaldase su postura y por lo tanto se basó, para la admisión de este punto del reclamo, en la facultad otorgada por el artículo 56 dela LCT.
— Contra tal pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario federal (v. fs. 720/754), el que tras su contestación (v.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2674
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