una justa composición de sus derechos e intereses, en virtud del artículo 15 dela L.C.T., requisito que para su constatación en sede administrativa se requirió que se acompañaran constancias del recibo correspondiente al pago de la liquidación final (v. fs. 228/229) y, al respecto, el a quo tuvo en cuenta que la demandada no cumplió con dicha intimación (v. fs. 709).
El examen delas circunstancias del caso, realizado por el a quo en el punto, nosólonoresulta arbitrario, sino que es una derivación lógica y razonada del derecho vigente, que versa sobre la interpretación de normas integrantes del derecho común, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, asentado en hechos probados en el expediente, y con fundamentos suficientes que impiden la tacha de arbitrariedad, conforme a la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
—VILNo tiene la misma suerte el quinto agravio, en cuanto a la deter minación de la suma de $ 100.000, con la que se eleva el monto dela condena. En este punto, no parece que el a quo hubiese examinado las circunstancias del caso con la misma profundidad con que examinó los ítems referidos al convenio; antes bien, dio una respuesta dogmática sin tratar cuestiones relevantes y conducentes a la dilucidación del pleito.
La recurrente plantea que dicho incremento es arbitrario porque no se establece ningún parámetro de referencia, además que ha sido dispuesto con prescindencia del dictamen pericial contable, dándole validez a una prueba informativa que no guardaba los recaudos exigidos por el artículo 396 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 750). El a quo se apoyóen la prerrogativa del artículo 56 dela LCT, en cuanto ala facultad que reconoce la ley a los jueces, en caso de controversia e insuficiencia probatoria, de fijar el importe del crédito, por entender que de las constancias de la causa surge que al respecto existirían diferencias entre lo dictaminado por el perito y lo informado por oficio en un 25 respecto de uno de los eventos denunciados. La recurrente detalla, sin embargo, que el incremento reconocido en el fallo supera ampliamente este porcentaje (según su cálculo —. fs. 753- significaría un 65 de la recaudación), sin que puede saberse con exactitud a qué pautas ello responde. En ese sentido, cabe
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2679
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