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Fallos: 330:2676 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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v. Fallos: 326:3939 , etc.), que ella es incompatible con argumentos no federales que, allende su grado de acierto, bastan, como en el supuesto, para sustentar lo decidido (v. Fallos: 323:4028 ; 324:436 ; 325:918 , etc.).

—V-

Respecto a la cláusula que dispone que la calificación de los "eventos extraordinarios" debe realizarse entre las partes que subscribieron el convenio edectivo (S.A.D.A.I.C. y S.U.T.E.P.), a fin de tener derecho los cobradores a percibir el 8 por las comisiones que se devengan por la percepción de recaudación en tales eventos (apartado V del artículo 24 del CCT 83/75), se advierte que es un tema propio de los jueces de la causa y ajeno a la instancia extraordinaria, y en la medida que se trata -la provista por la Sala— de una interpretación posible sobre una norma de derecho común, que en todo caso podría reputársela opinable, la crítica no parece suficiente para atribuirle arbitrariedad, como pretende la recurrente.

En efecto, el punto principal en debate, por parte de la quejosa, se centra en adjudicar carácter obligacional al apartado V del artículo 24 del CCT N° 83/75. En ese sentido, sostiene que el fallo cuestionado se apartó del precedente "Casuso" de la Corte (Fallos: 312:2239 ). A poco que se examine el pronunciamiento en crisis, se advierte que, a contrario de lo que sostiene la quejosa, el a quo tuvo en cuenta dicho precedente, concluyendo en que la mencionada cláusula se evidenciaba como una norma destinada a determinar los rubros que integran el salario, fijando un porcentaje de comisión distinto según se trate de eventos extraordinarios o no, por lo que —entendió— que cabía calificarla de "normativa" (v. fs. 711).

Por otra parte, es del caso precisar que en dicho antecedente "Casuso") se planteó el debate sobre la base de cláusulas de otro conveniocolectivo (el N ° 84/75), el que, si bien comprende alos trabajadores de S.A.D.A.I.C., se limita a los que prestan servicios en la Sede Central, Sucursales y Delegaciones en el territorio de la República Argentina y en el exterior. En cambio, en el presente caso se trata del convenioN ° 83/75, referido a la actividad de agentes cobradores, controles de boleterías y taquilla y adicionistas, y no puede pasarse por alto que en el responde, la demandada —como se dijo— reconoció que el

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2676 
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