VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:
1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparoy, en consecuencia, declaró la inconstitudonalidad —entreotras normas del decreto 1570/01, de las leyes 25.557, 25.561, y del decreto 214/02 (arts. 1, 2, 4, 9 y 10), y ordenó a la entidad depositaria —la Asociación Mutual Supervisores Ferroviarios— que en el plazo de diez días procediera a devolver a la actora la totalidad de los depósitos constituidos en ella, en la moneda de origen (dólares estadounidenses).
2) Que contra tal decisión, la mencionada entidad mutual y el Estado Nacional interpusieron sendos recursos extraordinarios —que fueron concedidos por el a quo los alcances que resultan del auto de fs. 153/154- y que resultan procedentes en tanto se cuestiona la inteligencia y validez de normas de carácter federal.
3) Que más allá del régimen legal particular a que se encuentran sometidas las entidades mutuales —al que alude el señor Procurador General en el dictamen al que seremite en el emitido en las presentes actuaciones- alos fines de decidir la cuestión debatida en el sub examine basta señalar que tales entidades han quedado insertas en el régimen de emergencia cuya constitucionalidad se cuestiona.
En consecuencia, con relación a las imposiciones de fondos efectuadas por el asociado en la entidad mutual, resultan aplicables —en lopertinente-las consideraciones vertidas por el Tribunal en la causa M.2771.XL1. "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional — decreto 1570/01 y otro s/ amparoley 16.986", sentencia del 27 de diciembre de 2006, y P.914.XLI1. "Píriz, María Marcela c/ P.E.N ley 25.561, dtos. 214/02 y 1570/01 s/ amparo ley 16.986", sentencia del 6 de marzo de 2007 (votos del infrascripto), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.
4°) Que, asimismo, reiteroel criterio que he sostenido en mis votos anteriores en las causas "Smith", "Provincia de San Luis" y "Bustos" Fallos: 325:28 , 326:417 y 327:4495 ). En efecto, debe quedar perfectamente establecido que la invidlabilidad dela propiedad privada esuna
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2078
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